Origen: un derivado latino.
Significado "regalo de la tierra."
A. Exención. La exención de parte de dōTERRA de cualquier violación por parte de cualquier Distribuidor Independiente de Productos de cualquier disposición del Contrato tiene que hacerse por escrito y no deberá interpretarse como exención de ninguna violación subsiguiente o adicional. Si la compañía no hace cumplir cualquier derecho o prerrogativa otorgado por el Contrato no debe interpretarse como renuncia a ese derecho o prerrogativa.
B. Contrato Integrado.
C. Resolución de Disputas. En caso de cualquier disputa, reclamo, pregunta o desacuerdo que surja de o en conexión con el Contrato o una violación del mismo, las partes de este Contrato harán su mejor esfuerzo para solucionar extrajudicialmente la disputa, reclamo, pregunta o desacuerdo. A tal efecto, consultarán y negociarán uno con otro de buena fe y, reconociendo sus intereses mutuos, intentarán llegar a una solución justa y equitativa que sea satisfactoria para ambas partes. Si no llegan a tal solución dentro de un período de 60 días, entonces, previa notificación de una de las partes a la otra, todas las disputas, reclamos, preguntas o diferencias se solucionarán extrajudicialmente mediante arbitraje administrado en Provo, Utah, por la Asociación Estadounidense de Arbitraje de conformidad con las disposiciones de sus reglas de arbitraje comercial y no habrá derecho o autoridad para que ninguna disputa, reclamo, pregunta o desacuerdo sea arbitrado colectivamente. La revisión del laudo concedido por el árbitro puede ser realizada por cualquier tribunal que tenga jurisdicción sobre el mismo. Este acuerdo de arbitraje sobrevivirá a la rescisión o vencimiento del Contrato.
Sin importar esta disposición de resolución de disputas, nada que contenga este documento impedirá que dōTERRA aplique y obtenga, de cualquier tribunal que tenga jurisdicción, una orden judicial de embargo, una orden temporal de alejamiento, un mandato preliminar, un mandato permanente u otro recurso disponible para salvaguardar y proteger los intereses de dōTERRA antes, durante o después de cualquier mediación u otro procedimiento.
D. Litigio y Reclamos. A fin de proteger a dōTERRA, sus activos y su reputación contra reclamos o disputas creados por terceros externos (que no son Distribuidores Independientes de Productos), la Compañía requiere que si cualquier Distribuidor Independiente de Productos es acusado de violar cualquier derecho de propiedad de cualquier tercero (que no es Distribuidor Independiente de Productos) surgido de cualquier activo propiedad de la Compañía, o si el Distribuidor Independiente de Productos es objeto de cualquier reclamo o demanda judicial relacionada con la conducta de negocios del Distribuidor Independiente de Productos o cualquier otro proceso que directa o indirectamente afecte en forma negativa o ponga en peligro a la Compañía, su reputación o cualquiera de sus activos tangibles o intangibles, el Distribuidor Independiente de Productos afectado deberá notificar inmediatamente a la Compañía. La Compañía puede, a su propia costa y gasto, y después de recibir notificación razonable, tomar cualquier medida que considere necesaria (incluso, pero sin limitarse a, controlar cualquier discusión de litigio o arreglo extrajudicial en torno al asunto) para protegerse a sí misma, su reputación y sus propiedades tangibles e intangibles. El Distribuidor Independiente de Productos no deberá realizar ninguna acción relacionada con tal reclamo o demanda judicial, a menos que la Compañía lo consienta, y dicho consentimiento no será retenido irrazonablemente.
E. Ley Regente y Jurisdicción. Las partes acuerdan jurisdicción y juzgado exclusivos ante cualquier tribunal federal del Condado de Salt Lake o cualquier tribunal estatal del Condado de Utah, Estado de Utah, para efectos de procurar compensación equitativa y/o hacer cumplir el laudo de un árbitro o para cualquier otro asunto no sujeto a arbitraje. Si la ley del Estado en que reside el solicitante prohíbe disposiciones de jurisdicción y juzgado consensuales para efectos de arbitraje y litigio, la ley del Estado regirá los asuntos relacionados con la jurisdicción y el juzgado. Los Distribuidores Independientes de Productos acuerdan que, no obstante cualquier estatuto de limitación en contrario, cualquier reclamo o demanda judicial que un Distribuidor Independiente de Productos desee presentar contra dōTERRA por cualquier acción u omisión relacionada con el Contrato tiene que presentarse dentro de un (1) año a partir de la fecha del presunto acto u omisión que dio origen al reclamo o causa de demanda judicial. El no presentar dicha demanda judicial dentro del tiempo permitido dejará sin validez todo reclamo contra dōTERRA por dicha acción u omisión. El Distribuidor Independiente de Productos renuncia a cualquiera y todos los reclamos o derechos de aplicar cualquier otro estatuto de limitación.
A. Separación. Cualquier disposición del Contrato que sea prohibida, judicialmente invalidada o de otro modo hecha inejecutable en cualquier jurisdicción es ineficaz únicamente al grado de la prohibición, invalidación o inejecutabilidad en esa jurisdicción, y únicamente dentro de esa jurisdicción. Cualquier disposición del Contrato que sea prohibida, judicialmente invalidada o inejecutable no invalidará ni hará inejecutable ninguna otra disposición del Contrato, ni tampoco quedará dicha disposición del Contrato invalidada o inejecutable en ninguna otra jurisdicción.
F. Fuerza Mayor. Las partes del Contrato no serán responsables por ningún incumplimiento o demora en el desempeño de cualquier obligación aquí contraída si tal incumplimiento o demora es causado por un acto de Dios, inundación, incendio, guerra o enemigo público.
G. Encabezados. Los encabezados del Contrato son para facilitar la referencia únicamente y no limitarán ni afectarán de otra manera ninguno de los términos o disposiciones del Contrato.
H. Notificaciones. A menos que el Contrato lo estipule de otra manera, toda notificación u otra comunicación requerida o permitida según el Contrato deberá hacerse por escrito y ser entregada personalmente, transmitida por fax o enviada por correo certificado (o registrado) o expreso de primera clase, porte pagado. A menos que el Contrato lo estipule de otra manera, las notificaciones se considerarán entregadas cuando sean entregadas personalmente; o, si son transmitidas por fax, un día después de la fecha de dicho fax; o, si son enviadas por correo, cinco días después de la fecha de remisión a la dirección de la sede de la Compañía o a la dirección del Distribuidor Independiente de Productos que aparece en el Formulario de Acuerdo del Distribuidor Independiente de Productos, a menos que la Compañía haya recibido notificación de cambio de dirección. La Compañía tendrá el derecho, como método alternativo de notificación bajo esta sección, a usar remisiones de correo regular, los sitios web de la Compañía u otros canales normales de comunicación con los Distribuidores Independientes de Productos.